Hechos: Se promovió juicio de amparo indirecto por quien se ostentó como defensor del quejoso en una carpeta de investigación (no judicializada), aduciendo tener reconocido ese carácter en dicha carpeta; el Juez de Distrito desechó de plano la demanda, al considerar que no se actualiza el supuesto del artículo 14 de la Ley de Amparo, que es exclusivamente aplicable a las etapas donde ya el defensor tiene reconocido ese carácter en el "procedimiento".
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito, haciendo una interpretación progresiva de la evolución de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a los criterios mayormente garantistas que reconocen que aun desde la etapa de averiguación previa (ahora llamada de investigación no judicializada), se reconocen derechos del propio quejoso, entre ellos, el de contar con un defensor, determina que debe admitirse la posibilidad de que el defensor con designación reconocida en la etapa no judicializada pueda promover el juicio de amparo, pues no habría razón para diferenciarlo, si es que se constituye, al igual que en el proceso, el binomio que se integra por el defensor y su defenso.
Justificación: Ello es así, porque en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la luz de los criterios del Máximo Tribunal del País en relación con los diversos preceptos 113, 115 y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en algunos casos puede justificarse que pueda promoverse el juicio de amparo por quien ya tiene reconocido un carácter de defensor formal y materialmente en la carpeta de investigación de que se trate, ante la existencia constatable de un binomio legalmente reconocido con efectos válidos de representación. Así que en aquellos casos en los que se justifique esta excepción de que ya está formalizado un binomio reconocido, aun en la fase no judicializada, igualmente debe extenderse esa posibilidad de excepción al principio de instancia de parte agraviada y permitirse, como lo establece el artículo 14 de la Ley de Amparo, que el defensor del quejoso así reconocido pueda promover el juicio de amparo. En la inteligencia de que lo anterior no significa que en una fase no judicializada cualquier persona pueda acudir al amparo indiscriminadamente bajo el solo argumento de ostentarse como defensor, sino que ello será sólo cuando se actualice el supuesto de que efectivamente tiene reconocido ese carácter en las diligencias correspondientes, pues ello es lo que lo va a legitimar para que pueda presentar la demanda de amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Queja 8/2022. 12 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Moisés Malvaez Mercado.