Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2025681
Época: Undécima Época
Materia(s): Común
Tesis: II.3o.P.20 P (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 06/01/2023 10:07
OMISIÓN LEGISLATIVA. SI SE RECLAMA EN AMPARO INDIRECTO LA RELATIVA A REFORMAR EL ARTÍCULO 9 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO, PARA DEJAR DE TENER COMO DELITO GRAVE EL IMPUTADO AL QUEJOSO, POR NO AMERITAR PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, CONJUNTAMENTE CON LA ORDEN DE APREHENSIÓN RESPECTIVA, PERO ÉSTA AÚN NO SE CUMPLE, NI HA SIDO PUESTO A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE, SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DE LA MATERIA, AL NO CAUSARLE AQUÉLLA UNA AFECTACIÓN EN SU ESFERA JURÍDICA.

Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la omisión de reformar el artículo 9 del Código Penal del Estado de México, para dejar de tener como delito grave el que le fue imputado (cometido por "fraccionadores" establecido en el diverso artículo 189, actualmente "en contra del desarrollo urbano"), en virtud de que no amerita prisión preventiva oficiosa conforme al artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución General, para que en su oportunidad sea merecedor del beneficio de la libertad provisional bajo caución, así como la orden de aprehensión respectiva girada en su contra; sin embargo, el Juez de Distrito, respecto del primer acto, sobreseyó en el juicio, al considerar inexistente la omisión legislativa.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, porque aún no se ha cumplido la orden de aprehensión, ni el quejoso ha sido puesto a disposición de la autoridad correspondiente, para estar en condiciones de afirmar que la omisión legislativa le causa una afectación en su esfera jurídica, sino más bien se sustenta en un acto futuro de realización incierta.


Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, atento a la naturaleza del acto reclamado y a la de la autoridad que lo emite, el quejoso en el juicio de amparo debe acreditar fehacientemente el interés jurídico o legítimo que le asiste para ello, y no inferirse con base en presunciones; de ahí que cuando se reclama la omisión legislativa de reformar el artículo 9 del Código Penal del Estado de México, para suprimir de su catálogo de delitos graves aquellos cometidos por "fraccionadores", conjuntamente con la orden de aprehensión, es factible acudir al juicio de amparo, atendiendo a que dicha instancia es un medio de regularidad constitucional respecto de actos concretos de autoridad; no obstante, en el caso dicha omisión no causa una afectación en la esfera jurídica de la parte quejosa –al no haberse materializado– y tratarse de una expectativa de vulneración a sus derechos de que, en su oportunidad, se pueda proveer denegando el beneficio de la libertad provisional bajo caución, pues para que ello ocurra debe estar a disposición de la autoridad responsable en cuanto a su libertad, haber realizado su solicitud en esos términos y que la misma le fuera negada.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 142/2021. 12 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Lozano Mendoza. Secretaria: Leonor Ubaldo Rojas.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2023 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.