Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Mostrando solo tesis del 06/01/2023
Tesis
Registro digital: 2025718
Época: Undécima Época
Materia(s): Constitucional
Tesis: III.2o.C.12 C (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 06/01/2023 10:07
JUICIO ORAL MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1390 BIS 13 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AL ESTABLECER QUE AL OFRECER SUS PRUEBAS LAS PARTES EXPRESARÁN LAS RAZONES POR LAS QUE CONSIDERAN QUE CON ÉSTAS DEMOSTRARÁN SUS AFIRMACIONES Y QUE EN CASO DE INCUMPLIR ESE REQUISITO SE DESECHARÁN, ES INCONSTITUCIONAL.

Hechos: En un juicio oral mercantil, el Juez admitió la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, no obstante que esta última no cumplió con el requisito de expresar las razones por las cuales consideró que quedarían demostradas sus afirmaciones con dicha prueba, como lo establece el primer párrafo del artículo 1390 bis 13 del Código de Comercio. Ese elemento de convicción se desahogó en la audiencia de juicio y su resultado fue objeto de valoración al emitirse la sentencia definitiva. Inconforme con el fallo, el demandado promovió juicio de amparo directo, en el cual hizo valer como violación procesal la mencionada infracción legal.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina, desde la perspectiva de un control ex officio de regularidad constitucional, que el artículo 1390 bis 13 del Código de Comercio, al establecer que al ofrecer sus pruebas las partes expresarán las razones por las que consideran que con éstas demostrarán sus afirmaciones y que en caso de incumplir ese requisito se desecharán, es inconstitucional, por lo que debe declararse inoperante la violación procesal alegada.


Justificación: Lo anterior, porque a partir de un test de proporcionalidad del primer párrafo del precepto señalado se concluye que si bien es cierto dicha medida persigue un fin constitucionalmente legítimo, pues su ratio legis consiste en agilizar el procedimiento y evitar que las partes abusen de él, al ofrecer todos los medios de convicción que tuvieren a su alcance con el único propósito de retardarlo, de manera que el legislador impuso ese requisito para servir de filtro de esos posibles abusos, no es menos verídico que no resulta idóneo para alcanzar la finalidad constitucional referida. Ahora bien, el hecho de que el oferente deba manifestar las razones por las cuales considera que con dichas pruebas se demostrarán sus afirmaciones, ningún dato útil le aporta al juzgador a efecto de concluir si la prueba es pertinente e idónea, o no lo es y si, por tanto, debe admitirse o desecharse. Este requisito despoja al juzgador de la facultad que tiene para calificar las pruebas ofrecidas en función de las cualidades en cita y erróneamente se la impone a las partes, a las que sólo les corresponde ofrecer sus pruebas y relacionarlas con los hechos que pretendan probar; tan irrelevante es el requisito en cita para el objetivo de la norma, que formalmente debe considerarse satisfecho aunque las razones expresadas por el oferente no sean ciertas, todo lo cual infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución General, así como en el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; de ahí que imponer la obligación al oferente de la prueba de manifestar las razones por las cuales considere que con ella acreditará sus afirmaciones, resulta contrario al principio de proporcionalidad (en sentido amplio) por innecesario y, por ende, el desechamiento de los elementos de convicción, establecido en el último párrafo del propio artículo 1390 Bis 13, en el caso en que se incumpla con dicha obligación, aun cuando no sean contrarios a la moral o al derecho, no es una medida necesaria para lograr una justicia pronta, lo que evidencia la inconstitucionalidad de la porción normativa examinada y la irrelevancia jurídica de su incumplimiento.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 183/2021. 24 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Miguel Ruiz Matías. Secretario: Manuel Ayala Reyes.


Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.


Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 124/2024, resuelta por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México el 19 de junio de 2024, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.A.C.CS. J/8 C (11a.), de rubro: "PRUEBAS EN EL JUICIO MERCANTIL. LOS ARTÍCULOS 1198 Y 1390 BIS 13 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE PREVÉN QUE EL OFERENTE DEBE EXPRESAR LAS RAZONES QUE DEMOSTRARÁN SUS AFIRMACIONES, NO VIOLAN LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y AL DEBIDO PROCESO, NI IMPIDEN EL ACCESO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA."

Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2023 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.