Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2026192
Época: Undécima Época
Materia(s): Común
Tesis: XXIV.1o.4 C (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 24/03/2023 10:27
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL. SI SE DECRETA SIN QUE EXISTA CONDENA O ABSOLUCIÓN AL PAGO DE COSTAS JUDICIALES, EL DEMANDADO CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN RELATIVA.

Hechos: En un juicio ordinario civil se decretó la caducidad de la instancia ante la inactividad procesal de las partes; contra esa resolución las demandadas interpusieron el recurso de apelación, en el cual se confirmó la determinación que concluyó de forma anticipada el procedimiento, la cual constituye el acto reclamado en el juicio de amparo directo.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si en un juicio ordinario civil se decretó la caducidad de la instancia y no existe condena o absolución al pago de costas judiciales, el demandado carece de interés jurídico para instar la acción constitucional porque no trasciende a su esfera jurídica, en tanto que sólo afecta al accionante por ser quien pretende que la autoridad judicial declare o constituya un derecho, imponga una condena o haga cesar un estado de incertidumbre jurídica.


Justificación: Lo anterior, porque de acuerdo con el artículo 9, párrafo primero, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, sólo puede iniciar un procedimiento judicial quien tenga interés en que la autoridad declare o constituya un derecho o imponga una condena; por lo que cuando el juzgador concluye anticipadamente un proceso por caducidad y, por consiguiente, no declara ese derecho ni pone fin al estado de incertidumbre jurídica que llevó al actor a demandar, por regla general, quien resiente una afectación a su interés jurídico es éste y, en consecuencia, es quien está legitimado para promover el juicio de amparo en términos del artículo 6o. de la Ley de Amparo. No se soslaya que, por excepción, esa decisión también puede generar agravio al demandado que lo legitime para instar la acción constitucional como, por ejemplo, cuando se le condene al pago de costas o estime que la autoridad debió pronunciarse al respecto en su favor, cuando haya ejercido la acción reconvencional, pues en ese supuesto tiene interés jurídico para promover amparo, aunque sólo sea para reclamar ese tópico que sí trasciende a su esfera jurídica.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 337/2021. 26 de mayo de 2022. Mayoría de votos. Disidente: Enrique Zayas Roldán. Ponente: Juan García Orozco. Secretaria: Denisse Fregoso Ramírez.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de marzo de 2023 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.