Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2026343
Época: Undécima Época
Materia(s): Común
Tesis: XVII.2o.4 K (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 21/04/2023 10:25
SENTENCIAS DE AMPARO. ES TÉCNICAMENTE IMPOSIBLE SUSTENTAR LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, EN LA FRACCIÓN IV DEL DIVERSO 63, AMBOS DE LA LEY DE LA MATERIA.

Hechos: La parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó diversas normas generales en su carácter de heteroaplicativas; sin embargo, el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio, de conformidad con el artículo 61, fracción XXIII, en relación con la fracción IV del diverso 63, ambos de la Ley de Amparo, al considerar que a la presentación de la demanda el acto de aplicación era inexistente. Inconforme, aquélla interpuso recurso de revisión.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es técnicamente imposible sustentar la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en la fracción IV del diverso 63, ambos de la ley de la materia.


Justificación: Lo anterior, porque si se toma en consideración que es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que sólo podrán estudiarse las causales de improcedencia cuando los actos reclamados resultan probados, sería contrario a la lógica analizar en sentencia una causal de improcedencia si un acto reclamado fuera inexistente, pues se decretaría el sobreseimiento en términos del precepto 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, sin poder examinar dicha causal. De ahí que no sea válido que el Juez de Distrito decrete la inexistencia del acto reclamado con sustento en una causal de improcedencia, pues aun cuando ambas conduzcan al sobreseimiento en el juicio de amparo, éste deriva de distintos supuestos normativos, el primero, de la fracción IV y, el segundo, de la fracción V, ambas del artículo 63 referido, por tanto, al ser causas de sobreseimiento autónomas, no pueden analizarse de manera conjunta, sino separada en los considerandos respectivos, atendiendo el orden de prelación lógica establecido por el legislador en el artículo 74 de la Ley de Amparo.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 176/2022. 28 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Martínez Carbajal. Secretario: Víctor Alfonso Sandoval Franco.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de abril de 2023 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.