Si bien es cierto que la confesión ficta de los hechos de la demanda que se deje de contestar prevista en la última parte del artículo 271 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, constituye una presunción que pueda hacer prueba plena, también lo es que cuando esa confesión ficta aparezca relacionada con otros elementos o presunciones que la hagan inverosímil, debe negársele tal eficacia probatoria en términos del artículo 482 del referido código adjetivo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 2781/87. María de los Angeles Solís Valencia. 12 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Corrales González. Secretario: Neófito López Ramos.
Nota: Por ejecutoria del 12 de febrero de 2025, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 175/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que, por un lado, una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en sentido distinto o contrario a un criterio sustentado en sentencias precedentes, no debe considerarse una contradicción, sino un abandono o modificación de criterios y, por otro, si no se advierte que el Tribunal Colegiado contendiente haya hecho un pronunciamiento respecto del tema en contradicción no es dable estimar que en el criterio en análisis se encuentra inmerso un pronunciamiento en relación con la confesión ficta de hechos ajenos, ni siquiera de manera tácita, ya que tal tema no fue parte de la controversia.