Hechos: Se promovió juicio de amparo directo en el que se reclamó la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, en la que determinó que el importe del beneficio solicitado al jefe de los Cuerpos de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco del Valle de Toluca, y de Vigilancia Auxiliar y Urbana del Estado de México había prescrito, de conformidad con el artículo 62 del Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que el artículo 62 del Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco viola los principios de seguridad y certeza jurídicas, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, al no precisar con claridad el momento en que comenzará a correr el plazo de prescripción extintiva para reclamar el pago de los beneficios no cobrados.
Justificación: Lo anterior, porque es aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 158/2008, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se sostuvo que el artículo 251 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del 1 de abril de 2007, es inconstitucional, al establecer un plazo de 10 años para la prescripción del derecho a recibir los recursos de la cuenta individual del trabajador, sin precisar el momento de su inicio. En ese contexto, el artículo 62 del Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, que es de contenido similar, viola los principios de seguridad y certeza jurídicas contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución General, ya que no señala con precisión el momento en que comenzará a correr el plazo de prescripción extintiva del derecho a reclamar el importe de los beneficios no cobrados; ello, porque resulta ambigua la expresión contenida al final del precepto 62 citado, que exime a la corporación de dicho pago cuando no se reclamen dentro de los doce meses siguientes "a la fecha en que fueron exigibles". Además, no prevé que se dé oportunamente algún aviso al derechohabiente o a sus beneficiarios para evitar que opere la prescripción de su derecho a disponer de esos beneficios, lo que evidencia la incertidumbre jurídica sobre ese punto específico.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 26/2022. Javier Hernández Orduña. 16 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: María Diana Maya Laga.
Amparo directo 61/2022. Francisco Aguilera y/o Francisco Aguilera Ortiz. 30 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretario: Édgar Salgado Peláez.
Amparo directo 43/2022. Manolo García Vázquez. 14 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretaria: Adriana Yolanda Vega Marroquín.
Amparo directo 104/2022. Gilberto Jiménez García. 18 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretario: Gabriel Camacho Sánchez.
Amparo directo 188/2022. 8 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretaria: Adriana Yolanda Vega Marroquín.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 158/2008, de rubro: "ISSSTE. EL ARTÍCULO 251 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER UN PLAZO DE DIEZ AÑOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A RECIBIR LOS RECURSOS DE LA CUENTA INDIVIDUAL DEL TRABAJADOR SIN PRECISAR EL MOMENTO DE SU INICIO, ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICA Y SEGURIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007)." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 15, con número de registro digital: 165969.
El criterio sustentado en el amparo directo 26/2022 que forma parte de los precedentes de esta jurisprudencia fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 219/2023 del índice del Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio cambió su denominación y competencia a Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, y por ejecutoria del 4 de julio de 2024 determinó que sí existe contradicción, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.A.C.CN. J/47 A (11a.), de rubro: "MANUAL DE SEGURIDAD SOCIAL DEL CUERPO DE GUARDIAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, BANCARIA Y COMERCIAL DEL VALLE CUAUTITLÁN-TEXCOCO. SU ARTÍCULO 62 NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICAS."