El primer párrafo del artículo 74 del Código Procesal Penal del Estado de Michoacán señala, como única exigencia a satisfacer, para que se restituya al ofendido en el goce de sus derechos, la de que esté comprobado plenamente el cuerpo del ilícito que se impute al inculpado. Así, si con base en la resolución que decretó la formal prisión del quejoso, en la que se tuvo por acreditado el cuerpo del delito de despojo y su presunta responsabilidad penal, el juez instructor ordenó restituyera al tercero perjudicado en la posesión del inmueble materia de aquél y con posterioridad negó la revocación del acuerdo relativo, es evidente que con esta determinación no vulneró lo dispuesto por los preceptos 14 y 16 de la Carta Magna.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 242/91. Joaquín Garibay García. Unanimidad de votos. Ponente: Joel González Jiménez. Secretario: Ricardo Díaz Chávez.