Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2026761
Época: Undécima Época
Materia(s): Común
Tesis: II.3o.A.6 K (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 23/06/2023 10:29
IMPEDIMENTO DE LOS JUZGADORES FEDERALES POR ENEMISTAD MANIFIESTA. LA PRESUNCIÓN DE ANIMADVERSIÓN ATRIBUIDA POR ALGUNA DE LAS PARTES A UNA IMPARTIDORA O IMPARTIDOR DE JUSTICIA, DERIVADA DE LA PRESENTACIÓN DE UNA QUEJA ANTE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL EN SU CONTRA, ES INSUFICIENTE PARA CALIFICARLO DE LEGAL.

Hechos: En un recurso de revisión, la parte recurrente presentó escrito de recusación en un Tribunal Colegiado de Circuito, al considerar que sus Magistrados integrantes están impedidos para conocer de su asunto, porque le guardan animadversión, debido a que presentó una queja en su contra ante el Consejo de la Judicatura Federal, lo cual no les permitirá resolver con imparcialidad.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la presunción de animadversión derivada de la presentación de una queja ante el Consejo de la Judicatura Federal en contra de un juzgador federal, es insuficiente para calificar de legal el impedimento por enemistad manifiesta y demostrar su falta de imparcialidad.


Justificación: Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de imparcialidad establecido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las resoluciones de los juzgadores federales deben estar apegadas a derecho y ser objetivos en sus apreciaciones; además, no deben dar lugar a considerar que hubo inclinación o favorecimiento a alguna de las partes. En ese orden, tratándose de los juicios de amparo, la ley de la materia establece en su artículo 51 de manera taxativa diversas causas de impedimento, entre ellas, cuando los juzgadores tengan amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes, en cuyos casos, es su deber excusarse de conocer del asunto de que se trata o, en su defecto, del recusante, demostrar la causa de impedimento que al efecto sea planteada. En ese sentido, la simple presentación de una queja administrativa ante el Consejo de la Judicatura Federal en contra de algún juzgador, no puede dar lugar, per se, a tener por acreditado, de manera fehaciente, el sentimiento de animadversión en contra de la denunciante y menos aún presuponer que su fallo contravendría el principio de imparcialidad, ni que se genere un pretendido interés personal en un asunto. Lo anterior, ya que dichas circunstancias deben estar acreditadas de manera objetiva, o bien, ser admitidas por el titular recusado.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Impedimento 1/2022. 12 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Núñez Loyo. Secretario: Daniel Mejía García.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de junio de 2023 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.