Hechos: Una persona demandó en la vía ejecutiva mercantil a un banco, derivado de una obligación consignada en un dictamen emitido a su favor por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros (Condusef). La persona juzgadora admitió a trámite el asunto y ordenó emplazar al demandado, quien en su contestación opuso, entre otras, la excepción de prescripción de la acción. Se emitió sentencia en la que se declaró fundada dicha excepción, porque se determinó que entre la fecha de emisión del dictamen base de la acción y la presentación de la demanda transcurrió en demasía el plazo de un año establecido en el artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros; inconforme con dicha determinación, la actora promovió juicio de amparo directo en el que, entre otras cuestiones, impugnó la inconstitucionalidad del artículo referido, pues consideró que no encontraba sustento razonable, aunado a que los plazos de prescripción especiales generalmente oscilaban entre los tres y cinco años.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el plazo de prescripción de un año para ejercer la acción ejecutiva, previsto en el artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, derivada de un dictamen emitido por la indicada comisión, no viola los principios de razonabilidad legislativa ni de proporcionalidad.
Justificación: Lo anterior, porque dentro de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros se prevé la facultad de la mencionada comisión de sustanciar procedimientos conciliatorios para avenir los conflictos entre las instituciones financieras y los usuarios; así, en caso de no llegar a un acuerdo, puede emitir un dictamen a favor del usuario, el cual se considerará título ejecutivo cuando, a juicio de la misma, consigne una obligación cierta, líquida y exigible a cargo de la institución financiera. Ahora, en términos del artículo 68 Bis citado, la acción ejecutiva derivada del dictamen prescribirá dentro del plazo de un año, lo que se considera como un término que no viola los principios de razonabilidad legislativa ni de proporcionalidad. Ello es así porque dicho plazo persigue una finalidad constitucionalmente legítima que fue, en términos de los trabajos legislativos, que no se realicen especulaciones con la acción ejecutiva, lo que tiene asidero en el principio de seguridad jurídica, en tanto que el transcurso del tiempo no puede ser utilizado como un factor a favor del usuario para generar intereses a cargo de las instituciones financieras, aunado a que éstas deben tener certidumbre de que prontamente serán llamadas a juicio.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 162/2023. Cámara Nacional del Cemento. 14 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretario: Diego Gama Salas.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.