Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 328571
Época: Quinta Época
Materia(s): Administrativa
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 07/10/1940 00:00
FISCO, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PROMOVIDO POR EL.

El fisco, cuando ejercita su facultad soberana de cobrar impuestos, multas u otros pagos fiscales, obra ejercitando una prerrogativa inherente a su soberanía, por lo cual no puede concebirse que el poder pida amparo en defensa de un acto del propio poder. Y esto es evidente, pues cuando ante el Tribunal Fiscal de la Federación ocurre el fisco federal, o sea el Estado, por conducto de uno de sus órganos, si es verdad que acude como parte litigante, también lo es que el acto que defiende no difiere del acto genuino de autoridad, el cual no puede ser considerado como un derecho del hombre o como una garantía individual, para el efecto de que la autoridad que lo dispuso, estuviera en aptitud de defenderlo mediante el juicio de amparo, como si se tratara de una garantía individual suya. Podría decirse que si el Estado acude a litigar ante el Tribunal Fiscal, al igual que un particular, despojándose de su investidura de autoridad, debe gozar de los mismos derechos que el particular, y si éste tiene expedito el juicio de amparo, también al fisco debe reconocérsele ese derecho, para colocarlo en el mismo plano de igualdad; pero no es posible admitir que la autoridad se despoje de su investidura, ni tampoco que por el hecho de actuar como litigante, se convierta en un particular, con todas las prerrogativas de éste; y admitir que el fisco está facultado para promover el juicio de garantías, sería tanto como desnaturalizar este recurso extraordinario constitucional, para convertirlo en una mera instancia dentro de un juicio ordinario, el cual, ni por razón de origen, ni por razón de su finalidad, puede equipararse al juicio de amparo. Por otra parte, los mismos órganos del poder público han entendido que el fisco no puede pedir amparo contra las sentencias dictadas por el Tribunal Fiscal y así se ha reconocido en la exposición de motivos de la Ley de Justicia Fiscal, publicada en el Diario Oficial de 31 de agosto de 1936, y en declaraciones hechas públicamente por la Secretaría de Hacienda, al expedirse el ordenamiento a que antes se hizo referencia. Finalmente, es verdad que el Estado puede interponer el juicio de amparo, pero sólo cuando obra como persona moral, defendiendo derechos patrimoniales, y nadie puede decir que los impuestos fiscales sean bienes nacionales o derechos patrimoniales, porque la Ley de Bienes Inmuebles de la Federación de 18 de diciembre de 1902, señala de una manera clara cuáles son los bienes que constituyen el patrimonio de la nación, y entre ellos no están incluidos los impuestos que cobra la Federación, las multas u otros pagos fiscales.

Amparo administrativo. Revisión del auto que desechó la demanda 8789/39. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 7 de octubre de 1940. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José M. Truchuelo. La publicación no menciona el nombre del ponente. Engrose: Agustín Gómez Campos.


Quinta Epoca:


Tomo LXVI, página 2549. Amparo 3890/39. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 1o. de abril de 1940. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Tomo LXV, página 4415. Amparo administrativo. Revisión del auto que desechó la demanda 2798/39. Departamento de Impuestos sobre Bebidas Alcohólicas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 1o. de abril de 1940. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José María Truchuelo. La publicación no menciona el nombre del ponente. Engrose: Agustín Gómez Campos.