El juicio de amparo fue establecido por el artículo 103 constitucional, no para resguardar todo el cuerpo de la propia Constitución, sino para proteger las garantías individuales, y las fracciones II y III del precepto mencionado, deben entenderse en el sentido de que sólo puede reclamarse en el juicio de garantías una ley federal cuando invada o restrinja la soberanía de los Estados, o de éstos, si invade la esfera de la autoridad federal, cuando exista un particular quejoso, que reclama violación de garantías individuales, en un caso concreto de ejecución o con motivo de tales invasiones o restricciones de soberanías. Si el legislador constituyente hubiese querido conceder la facultad de pedir amparo para proteger cualquiera violación a la Constitución, aunque no se tradujese en una lesión al interés particular, lo hubiese establecido de una manera clara, pero no fue así, pues a través de las Constituciones de 1857 y de 1917, y de los proyectos constitucionales y actas de reforma que los procedieron, se advierte que los legisladores, conociendo ya los diversos sistemas de control que pueden ponerse en juego para remediar las violaciones a la Constitución, no quisieron dotar al Poder Judicial Federal de facultades omnímodas para oponerse a todas las providencias inconstitucionales, por medio del juicio de amparo, sino que quisieron establecer éste, tan sólo para la protección y goce de las garantías individuales.
Amparo administrativo. Revisión del auto que desechó la demanda 8789/39. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 7 de octubre de 1940. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José M. Truchuelo. La publicación no menciona el nombre del ponente. Engrose: Agustín Gómez Campos.
Quinta Epoca:
Tomo LXVI, página 2548. Amparo 3890/39. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 1o. de abril de 1940. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo LXV, página 4414. Amparo administrativo. Revisión del auto que desechó la demanda 2798/39. Departamento de Impuestos sobre Bebidas Alcohólicas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 1o. de abril de 1940. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José María Truchuelo. Engrose: Agustín Gómez Campos. La publicación no menciona el nombre del ponente.