Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2026831
Época: Undécima Época
Materia(s): Común, Penal
Tesis: PR.P.CS. J/2 P (11a.)
Instancia: Plenos Regionales
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 07/07/2023 10:14
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE RESPECTO DE UNA ORDEN DE REAPREHENSIÓN QUE NO EXISTÍA AL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO INICIAL.

Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito llegaron a posturas discrepantes al resolver recursos de revisión, con relación a si es procedente la ampliación de la demanda respecto de una orden de reaprehensión que no existía al momento de la presentación del escrito inicial, pero que se emitió durante el trámite del juicio de amparo indirecto. Uno de los tribunales estimó que la ampliación era procedente, lo que provocaba que el análisis de los actos reclamados, incluida su certeza, debía partir de lo establecido tanto en el escrito inicial, como en el de ampliación; el otro órgano judicial consideró que cuando se promueve juicio de amparo indirecto contra una orden de reaprehensión y la demanda de amparo se presenta con anterioridad a la emisión de la orden de captura, es inexistente el acto reclamado y debe sobreseerse en el juicio, aun cuando en el trámite del juicio de amparo la autoridad responsable acepte la existencia de la orden combatida, sin que sea procedente que el Juez de Distrito prevenga al quejoso para que amplíe su demanda inicial respecto de la diversa orden dictada durante el trámite del juicio de amparo, porque no se satisface el requisito de procedencia de la ampliación de la demanda, previsto en el artículo 111, fracción II, de la Ley de Amparo.


Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, considera que no procede la ampliación de la demanda de amparo indirecto respecto de una orden de reaprehensión que no existía al momento de la presentación del escrito inicial de demanda, toda vez que no se satisfacen los requisitos previstos en el artículo 111 de la Ley de Amparo.


Justificación: No procede la ampliación de la demanda de amparo indirecto respecto de una orden de reaprehensión que se emita durante el trámite del juicio de amparo, que no existía al momento de la presentación del escrito inicial, al no actualizarse los supuestos previstos en el artículo 111 de la Ley de Amparo, toda vez que la fracción I, solamente se refiere a complementar argumentos o aspectos relacionados con el o los actos inicialmente reclamados; y, por lo que hace a la fracción II, no se cumple con el requisito relativo a que el nuevo acto guarde estrecha relación con los reclamados inicialmente, pues una orden de reaprehensión que se emita durante el trámite del juicio de amparo no puede guardar conexidad sustancial con un acto que no existía al momento de la presentación de la demanda, en virtud de que este último carece de vida jurídica, no tiene sustancia ni particularidades, ni puede afirmarse que derive de hechos concretos y, por ende, no aporta elemento alguno de identificación que pueda interconectarse con el acto novedoso; sin que ello coloque en estado de indefensión a la parte quejosa, pues podrá tener conocimiento de la emisión de esta orden de captura a través de los informes justificados, con lo que estará en posibilidad de promover una nueva acción constitucional; y en caso de que promueva ampliación de la demanda, el juzgador de amparo no podrá desechar la solicitud, sino que estará obligado a enviar el escrito de ampliación a la oficina de correspondencia común que corresponda, para que la tramite como una demanda independiente.


PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.

Contradicción de criterios 12/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en auxilio del entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Trabajo del Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito. 18 de mayo de 2023. Mayoría de dos votos de la Magistrada Carla Isselin Talavera y del Magistrado Jesús Rafael Aragón. Disidente: Magistrado Salvador Castillo Garrido (presidente), quien formuló voto particular. Ponente: Magistrada Carla Isselin Talavera. Secretario: Rolando Hernández Hernández.


Tesis y criterios contendientes:


El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región con, residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, al resolver el amparo en revisión 106/2010 (cuaderno auxiliar 655/2010), del cual derivó la tesis aislada VII.2o.(IV Región) 6 P, de rubro: "ORDEN DE REAPREHENSIÓN. SI ES DE FECHA POSTERIOR A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO NO DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO POR INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO, SI EN LA MISMA FECHA DE EMISIÓN DE RECAPTURA EL QUEJOSO AMPLÍA LA DEMANDA PARA SEÑALAR NUEVAS AUTORIDADES RESPONSABLES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 2357, con número de registro digital: 162780; y,


El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 148/2022.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de julio de 2023 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.