Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 329475
Época: Quinta Época
Materia(s): Administrativa
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 17/01/1940 00:00
FACULTAD ECONOMICOCOACTIVA EN TAMAULIPAS, AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA LA APLICACION DE LA.

Contra el procedimiento economicocoactivo llevado a cabo para hacer efectivo un adeudo por concepto de impuestos, al comercio, como consecuencia de una resolución que aumentó las cuotas asignadas, el causante no está obligado a interponer, antes de ocurrir al amparo, el recurso de revisión establecido por los artículos del 152 al 158 de la Ley de Hacienda del estado de Tamaulipas, porque con la interposición de dicho recurso no se surten todos los requisitos que señala la fracción XV del artículo 73 de dicho Amparo, pues si bien es cierto que el artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Tamaulipas, prescribe que la interposición del recurso de revisión suspenderá el procedimiento de cobro, en todos los casos en que el recurrente asegure el interés fiscal, en los términos del inciso 2o. del capítulo cuarto, es decir, mediante depósito, hipoteca o fianza, también no es menos cierto que dicho 2o. fue derogado por el artículo 2o. del Decreto que adicionó la Ley de Hacienda, y en consecuencia, la suspensión del procedimiento no puede operar ante la desaparición de la condición a que estaba sujeta. Pero de lo expuesto anteriormente debe de entenderse que el amparo es procedente en tales casos, pues el artículo 232, fracción III de la Ley de Hacienda mencionada, establece un medio de defensa al que debe recurrirse previamente, según el cual las personas contra las que se inicie el procedimiento de ejecución pueden oponerse a ésta ante las autoridades judiciales competentes, demandando que se declare que el monto del crédito es inferior al exigido; y con la interposición de dicho medio de defensa, es posible obtener la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, mediante el aseguramiento del interés fiscal, ya que, de acuerdo con lo estatuido por el artículo 248 de la propia ley, constituida la garantía a satisfacción de la oficina ejecutora, no se practicará el embargo, o se levantará el que se hubiere efectuado.

Amparo administrativo en revisión 4714/39. Rendón José V. 17 de enero de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Agustín Gómez Campos. La publicación no menciona el nombre del ponente.