De lo dispuesto por los artículos 2o., fracción IX, 58, 59 y 60 del Reglamento de Tránsito para el Estado de San Luis Potosí, de 14 de diciembre de 1935, se advierte que el Departamento de Tránsito es la autoridad administrativa facultada expresamente para limitar el número de automóviles que deban trabajar en los sitios respectivos y para cerrar los mismos sitios, con autorización de la presidencia municipal, cuando el número de vehículos sea suficiente para satisfacer las necesidades del público. Por tanto, el acto del departamento mencionado consistente, en impedir la circulación de vehículos no incluidos en un sitio, antes de haber sido éste cerrado, no puede estimarse inconstitucional, pues además de que la propia autoridad tiene competencia para obrar en esa forma, no puede decirse que con su proceder lesione la garantía consagrada por el artículo 4o. constitucional, ya que no impide a los propietarios de los vehículos, que se dediquen al comercio o trabajo que deseen, sino que simplemente, al limitar el número de automóviles que deban funcionar, pone en movimiento una garantía social para beneficiar directamente al grupo de choferes o propietarios que, con anterioridad, se encontraban trabajando en determinada ciudad, impidiendo una competencia que podría acarrear un perjuicio antieconómico, tanto para los que ya se encontraban trabajando, como para los que solicitaren un nuevo ingreso.
Amparo administrativo en revisión 6473/39. González Beovide Guadalupe. 20 de enero de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rodolfo Asiáin. La publicación no menciona el nombre del ponente.