Si contra la resolución que determinó la existencia de un crédito fiscal, por concepto de impuestos omitidos, se interpuso ante el Tribunal Fiscal el recurso de oposición que consigna el artículo 160, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, y recayó sentencia desfavorable al oponente, éste no tiene obligación de ocurrir nuevamente ante el citado tribunal, contra el cobro de recargos que se le haga, por no haber cubierto oportunamente los impuestos que causó, pues dichos recargos no son sino una consecuencia de esa falta de pago oportuno, y debe estimarse que tiene expedida la acción constitucional, para oponerse a su cobro. Por lo demás, sostener lo contrario, conduciría a hacer interminables las contiendas sobre un mismo asunto, pues toda providencia u orden de las autoridades fiscales relacionadas con un crédito definitivamente firme, tendrían que ser impugnadas ante el tribunal referido.
Amparo administrativo en revisión 7372/39. "Compañía General de Comercio", S. A. 23 de enero de 1940. Unanimidad de cinco votos. Relator: Agustín Gómez Campos.