Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2026998
Época: Undécima Época
Materia(s): Común
Tesis: XVII.1o.P.A.26 A (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 11/08/2023 10:19
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CUANDO YA SE OTORGÓ UNA MEDIDA CAUTELAR CONTRA EL MISMO DECRETO RECLAMADO EN UNA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, PARALIZANDO EN SU TOTALIDAD SU APLICACIÓN.

Hechos: En el juicio de amparo indirecto, un servidor público del Instituto Nacional Electoral (INE) reclamó el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de marzo de 2023. La Jueza de Distrito concedió la suspensión provisional solicitada para el efecto de que se mantuvieran las cosas en el estado en el que se encontraban antes de su emisión, es decir, para que continuara en el cargo que desempeñaba hasta que se notificara la resolución sobre la suspensión definitiva; inconforme, la autoridad responsable interpuso recurso de queja.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente conceder la medida cautelar solicitada en el juicio de amparo indirecto contra la aplicación del decreto reclamado, si ya se otorgó una suspensión respecto de su totalidad por el Ministro instructor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el incidente de suspensión derivado de una controversia constitucional en la que también fue impugnado.


Justificación: Lo anterior, porque la consecuencia legal establecida en el artículo 145 de la Ley de Amparo es una cuestión de orden público, cuyo análisis debe realizarse incluso oficiosamente, tanto por el Juez de Distrito como por el tribunal revisor, con el fin de evitar el dictado de resoluciones contradictorias en cuanto a la procedencia de la suspensión, o bien, los términos en que debe operar la medida cautelar respecto de un mismo acto, incluso para evitar suspender los efectos de un acto cuya constitucionalidad o inatacabilidad fue decidida en un juicio anterior. Ahora bien, atendiendo a la última ratio y a las finalidades que persigue el legislador en el artículo 145 referido señaladas, se colige que al paralizarse los efectos del decreto reclamado en un diverso medio de control constitucional, es improcedente conceder a la parte quejosa la medida cautelar que solicita, pues finalmente las autoridades responsables, con motivo del otorgamiento de la suspensión en la controversia constitucional no podrán aplicar ningún artículo del decreto reclamado hasta que ésta se resuelva en definitiva. Sin que represente un obstáculo el hecho de que la suspensión concedida por el Ministro instructor pueda ser impugnada a través del recurso de reclamación previsto en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque, de ser el caso, su interposición no impide que surta sus efectos, toda vez que la citada ley reglamentaria no lo establece así; estimar lo contrario implicaría permitir que el acto controvertido se ejecutara, a pesar de estar surtiendo efectos la suspensión otorgada por el Alto Tribunal.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Queja 104/2023. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. 11 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Arturo Pedroza Romero.


Queja 106/2023. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. 11 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.


Queja 121/2023. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. 19 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Ochoa Torres. Secretaria: Claudia Carolina Monsiváis De León.


Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 148/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.A.CN. J/80 K (11a.), de rubro: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SU CONCESIÓN O NEGATIVA NO DEPENDE DE LA OTORGADA EN UNA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE RECLAME EL MISMO ACTO EN AMBOS MEDIOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD."


Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2023 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.