Si el acto reclamado en el amparo se hace consistir en la orden de clausura de un establecimiento comercial, para el expendio de bebidas embriagantes dictada en virtud de que dicho establecimiento contraría el acuerdo de un Ayuntamiento, que señaló una distancia mínima entre los establecimientos de esa naturaleza y las escuelas; y el quejoso niega que su cantina se halle a una distancia menor de la autorizada, debe estimarse que toca a las autoridades responsables la comprobación de lo contrario, puesto que, conforme el artículo 16 constitucional, son ellas quienes deben justificar sus actos. Por tanto, si las autoridades responsables no presentan justificante alguno, debe concederse el amparo, sin que valga en contrario, la alegación de que el artículo 149, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, impone al quejoso la demostración de la inconstitucionalidad de los actos reclamados, pues hay que tener en cuenta, ante todo, que sobre la ley reglamentaria, está el precepto constitucional a que antes se hizo referencia, además de que la disposición citada, de la Ley de Amparo, regula la situación creada por la falta de informe de la autoridad responsable, por lo que no es aplicable a los casos en que se rindan tales informes.
Amparo administrativo en revisión 6940/39. Gutiérrez Gudelio G. 23 de enero de 1940. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José María Truchuelo. Relator: Agustín Gómez Campos.