La ley orgánica del artículo 108 constitucional, del Estado de Puebla, que reglamenta el ejercicio de la facultad económicocoactiva, determina en los artículos del 51 al 55, el procedimiento que debe seguirse en los casos en que el deudor o un tercero, se oponen a la ejecución, por las oficinas exactoras, estableciendo el llamado recurso de oposición, el cual debe ser agotado antes de ocurrir al juicio de amparo; y aunque en el artículo 54 del ordenamiento citado, se dice que el procedimiento económico no se suspende por la sola interposición del recurso, el hecho de que el producto del remate llevado a cabo por las autoridades fiscales queda en depósito en la oficina respectiva hasta el momento en que es resuelta la oposición, equivale en realidad la suspensión misma. Por lo demás, en los casos en que un tercero alega preferencia sobre el crédito del fisco, no tiene aplicación la tesis relativa a que la sola interposición del recurso y el otorgamiento de la garantía, deben suspender en su totalidad la ejecución, ya que en tales casos, no se alega un dominio directo sobre los inmuebles secuestrados.
Amparos administrativos acumulados en revisión 3612/39. Camacho Roberto y coagraviados. 4 de noviembre de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Fernando López Cárdenas.