De acuerdo con el artículo 38 de la Ley Orgánica de Ayuntamientos del Estado de Oaxaca, los agentes municipales son delegados de los Ayuntamientos de que dependen, y no tienen más facultades que las que les asigna la propia ley, en su artículo 39, entre las cuales no está la de comparecer en juicio; punto de vista que se explica plenamente, puesto que conforme al artículo 30 de la ley invocada, son los síndicos procuradores de los Ayuntamientos, los que tienen el carácter de mandatarios de los mismos y es a ellos a quienes compete hacer valer las acciones y derechos del Municipio Libre, del cual son dependencias las Agencias Municipales. En mérito a lo anteriormente expuesto, cabe concluir que el recurso de queja interpuesto por un agente municipal debe declararse improcedente por falta de personalidad del promovente.
Queja en amparo administrativo 326/39. Altamirano Aurelio. 8 de noviembre de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rodolfo Asiáin. La publicación no menciona el nombre del ponente.