Debe concederse la suspensión de los actos por los cuales se impide al quejoso continuar en su trabajo de transporte de carga y pasaje entre dos poblaciones, por llenarse los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo; y no debe tomarse en consideración la razón de que con el otorgamiento de la medida, se afecta el interés general, pues para el público, es indiferente que el servicio de transporte se lleve a cabo por el quejoso o por otra persona distinta, y asimismo, debe desestimarse la razón de que no procede la suspensión, en virtud de que el quejoso no cumplió con los Reglamentos de Tránsito, pues esta cuestión no debe estudiarse sino hasta que se resuelva el fondo del amparo.
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 6371/39. López Flores Nicolás. 8 de noviembre de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rodolfo Asiáin. La publicación no menciona el nombre del ponente.