La presentación de las solicitudes de concesión de fundos mineros, entre otros derechos, conceden al denunciante, el de preferencia sobre la que se presenten posteriormente, lo cual implica que a ninguna otra persona se podrá otorgar concesión sobre el mismo fundo, si previamente no se ha resuelto en sentido desfavorable, la primera solicitud; de manera que los solicitantes posteriores, no pueden entrar en posesión de fundo minero alguno, puesto que por sí mismos no pueden posesionarse de bienes de la nación, ni el Estado está capacitado para autorizarlos para ello, forma distinta a la del régimen de concesión. Por tanto, si la Secretaría de la Economía Nacional ordena que se dé posesión de un fundo minero a persona distinta del primer solicitante, cuando no ha resuelto aún en sentido negativo la petición de éste, es obvio que afecta el derecho de preferencia derivado de la admisión de la solicitud. Además, la prioridad de una denuncio minero concede al solicitante el derecho de que se conserve en su integridad el fundo, para que si se le otorga el título, lo explote de acuerdo con las disposiciones del caso pues de lo contrario, se haría nugatorio el sistema establecido por la ley, consistente en que no pueden admitirse solicitudes de concesión, ni otorgarse concesiones sobre terrenos no libres, entendiéndose por tales, los comprendidos en un solicitud en trámite o amparados por una concesión en las mismas condiciones, y bastaría con que presentada una solicitud se retardase indefinidamente la expedición del título y se permitiera a terceros la explotación del fundo hasta su agotamiento o su incosteabilidad, para que el derecho del primer solicitante quedara prácticamente nulificado.
Amparo administrativo en revisión 521/39. Genty Alberto. 14 de noviembre de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.