Si el acto reclamado en el amparo, se hace consistir en la falta de indemnización, porque se imposibilite con la expropiación, al beneficiario de una concesión otorgada para la explotación de la riqueza nacional, para continuar esa explotación, el amparo debe negarse, si la indemnización comprende el pago del capital invertido, para poner en estado de producción la industria de que se trate, así como el pago del invertido en los bienes muebles e inmuebles de la negociación, pues en tales condiciones, se satisface cumplidamente el requisito establecido en la fracción II del artículo 27 constitucional, que preceptúa que ninguna expropiación podrá llevarse a cabo sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización. El punto de vista anterior se corrobora si se toma en consideración que la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norte América, en varias de sus resoluciones no ha estimado como un valor, a la concesión otorgada, a no ser por los gastos legítimos erogados para obtenerla del Estado; además de que la doctrina en materia de concesiones administrativas, en cuanto a las características y finalidad de la misma, conduce necesariamente al criterio anteriormente expuesto.
Amparo administrativo en revisión 2902/39. Compañía Mexicana de Petróleo "El Aguila", S.A. y coagraviados. 2 de diciembre de 1939. Unanimidad de cuatro votos y mayoría de tres votos en lo relativo al punto cuarto resolutivo. El Ministro Agustín Gómez Campos, no intervino en este negocio, por haberse calificado de legal el impedimento que sometió a la consideración de la Sala. Disidente: José M. Truchuelo. La publicación no menciona el nombre del ponente.