Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Mostrando solo tesis del 02/12/1939
Tesis
Registro digital: 329819
Época: Quinta Época
Materia(s): Administrativa
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 02/12/1939 00:00
EXPROPIACION, LEY DE, 23 DE NOVIEMBRE DE 1936.

La Ley de Expropiación de 23 de noviembre de 1936, en lo que se refiere a las fracciones V, VII y X, de su artículo 1o., no está viciado de inconstitucionalidad, pues las causas consideradas en esas fracciones como de utilidad pública, son de evidente interés social. Ahora bien, como se sostuvo en la ejecutoria dictada el 8 de diciembre de 1936, con motivo del amparo promovido por Mercedes Castellanos viuda de Zapata, las palabras "utilidad pública", encierran un concepto que no tiene como contrario más que el de "utilidad privada", y consiguientemente lo que la Constitución prohibe es que se hagan expropiaciones por causa de utilidad privada, pero de ninguna manera desautoriza las que se hagan por causa de interés social o nacional, pues en última instancia todo interés social se traduce en un interés nacional y viceversa, donde se encuentra o asiste el interés de la nación, forzosamente tiene que estar vinculado el interés público. Por lo demás, los incisos 5o., 7o. y 10., del artículo 1o. de la Ley de Expropiación, en algunos de sus casos quedan comprendidos en el derecho que tiene la nación para dictar medidas expropiatorias, independientemente del mismo derecho que asiste a la nación para establecer ciertas limitaciones o variantes al ejercicio de la propiedad privada cuando ello redunde en beneficio del conglomerado; quedando fuera de duda que esta facultad concedida al Estado, no tiene otra finalidad que el dejar las puertas abiertas para que a medida que las instituciones lo requieran, el Estado ponga en juego los medios que permitan el progreso, sin las cortapisas que largos años mantuvieron al país en cierto estado de estancamiento.

Amparo administrativo en revisión 2902/39. Compañía Mexicana de Petróleo "El Aguila", S.A. y coagraviados. 2 de diciembre de 1939. Unanimidad de cuatro votos y mayoría de tres votos en lo relativo al punto cuarto resolutivo. El Ministro Agustín Gómez Campos, no intervino en este negocio, por haberse calificado de legal el impedimento que sometió a la consideración de la Sala. Disidente: José M. Truchuelo. La publicación no menciona el nombre del ponente.