El artículo 27 constitucional, debe interpretarse en el sentido de que el Ejecutivo Federal no está impedido para llevar a cabo, en forma directa, la explotación de los yacimientos petrolíferos, pues de no ser así, la Constitución habría establecido expresamente la prohibición para el Estado de ejercer esa actividad, y la limitación de este ejercicio, solamente a las empresas o a personas a quienes se otorgaron las concesiones respectivas; y lo anterior se corrobora con el hecho de que la Ley de Petróleo faculta al Ejecutivo Federal para designar zonas de reservas petrolíferas, que sólo pueden ser explotadas directamente por la nación o por medio de contrato-concesiones, que se sujeten a condiciones especiales.
Amparo administrativo en revisión 2902/39. Compañía Mexicana de Petróleo "El Aguila", S.A. y coagraviados. 2 de diciembre de 1939. Unanimidad de cuatro votos y mayoría de tres votos en lo relativo al punto cuarto resolutivo. El Ministro Agustín Gómez Campos, no intervino en este negocio, por haberse calificado de legal el impedimento que sometió a la consideración de la Sala. Disidente: José M. Truchuelo. La publicación no menciona el nombre del ponente.