Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Mostrando solo tesis del 02/12/1939
Tesis
Registro digital: 329832
Época: Quinta Época
Materia(s): Administrativa
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 02/12/1939 00:00
EXPROPIACION, OPORTUNIDAD PARA PAGAR LA INDEMNIZACION EN CASO DE (LEY DE EXPROPIACION DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1936).

La Constitución de 1857 establecía de manera expresa, que la indemnización que debiera pagarse como compensación al bien o bienes expropiados, tenía que ser previa, esto es, anterior al acto de toma de posesión de dichos bienes; y la Constitución de 1917 en vigor, cambió deliberadamente el término "previa" por "mediante", significando con ello que la indemnización debe existir pudiendo ser simultánea al acto, o posterior. Ahora bien, si es verdad que esta Segunda Sala ha sostenido que el pago de la indemnización en caso de expropiación, debe hacerse sin más dilación que la necesaria para fijar legalmente el monto de lo debido, también lo es que ha manifestado que deben dejarse a salvo aquellos casos en que el gobierno esté imposibilitado, por la cuantía de la operación, para hacer el pago inmediatamente, y si la falta de ejecución de la expropiación, puede ocasionar grave perjuicio al país, debe considerarse como preferente la obligación de la autoridad, de atender a los servicios públicos, máxime si tienen la condición de inaplazables; de manera que cuando se trata de llenar una función social de urgente realización y las condiciones económicas del momento no permitan al Estado el pago inmediato del bien expropiado, puede constitucionalmente ordenarse éste en el tiempo en que lo permitan las posibilidades del erario. En los Estados Unidos de Norte América, la Suprema Corte ha sostenido, en multitud de casos, que la indemnización puede ser posterior a la ocupación de los bienes expropiados, y en algunos países europeos, entre otros Alemania, en donde el derecho ha progresado en gran escala, se admite que cuando las necesidades de la nación así lo exijan, se puede llevar a debido término el acto expropiatorio, aun sin que se compense el bien o bienes expropiados, con indemnización. De todo lo anterior se concluye que el artículo 20 de la Ley de Expropiación de 23 de noviembre de 1936, que establece que la autoridad expropiante será la que fije la forma y los plazos en que la indemnización deba pagarse, no abarcando nunca un periodo mayor de diez años, no viola el artículo 27 constitucional, pues hay que tener en cuenta la importancia del caso, y que la nación es ilimitadamente solvente para afrontar el pago, sin que éste deba ser simultáneo.

Amparo administrativo en revisión 2902/39. Compañía Mexicana de Petróleo "El Aguila", S.A. y coagraviados. 2 de diciembre de 1939. Unanimidad de cuatro votos y mayoría de tres votos en lo relativo al punto cuarto resolutivo. El Ministro Agustín Gómez Campos, no intervino en este negocio, por haberse calificado de legal el impedimento que sometió a la consideración de la Sala. Disidente: José M. Truchuelo. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo LVII, página 875, tesis de rubro "EXPROPIACION, INDEMNIZACION EN CASO DE.".