En caso de expropiación al beneficiario de una concesión administrativa, si la indemnización comprende los gastos legítimamente erogados, el capital invertido directa e inmediatamente para poder poner en estado de productibilidad la industria, y da posibilidad al expropiado, para hacer una nueva inversión, debe estimarse que la nación cumple con el mandato del artículo 27 constitucional, pues si la expropiación origina como consecuencia la supresión de la dirección técnica por parte del expropiado, y obliga al expropiante a erogar gastos de conservación y pago de salarios, no es jurídico aceptar que una concesión otorgada en beneficio del pueblo, pueda traducirse en una carga onerosa para el mismo.
Amparo administrativo en revisión 2902/39. Compañía Mexicana de Petróleo "El Aguila", S.A. y coagraviados. 2 de diciembre de 1939. Unanimidad de cuatro votos y mayoría de tres votos en lo relativo al punto cuarto resolutivo. El Ministro Agustín Gómez Campos, no intervino en este negocio, por haberse calificado de legal el impedimento que sometió a la consideración de la Sala. Disidente: José M. Truchuelo. La publicación no menciona el nombre del ponente.