Suprema Corte de Justicia de la Nación
Resultado 2 de 7
Mostrando solo tesis del 07/12/1939
Tesis
Registro digital: 329860
Época: Quinta Época
Materia(s): Común
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 07/12/1939 00:00
INFORME PREVIO, LA OBLIGACION DE REFERIRSE EN EL, A LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO, COMPRENDE TAMBIEN A LA AUTORIDAD EJECUTORA.

De los términos del artículo 132 de la Ley de Amparo, se desprende que no queda al arbitrio o discreción de las autoridades responsables, referirse o no, en el informe previo, al acto reclamado, sino que es obligatorio para las mismas informar expresa y concretamente acerca de la existencia del hecho o hechos que lo constituyan, a menos de incurrir en las sanciones previstas, entre ellas, la de tener por cierto presuntivamente el acto reclamado; y de tal obligación no queda relevada la autoridad ejecutora, por el hecho de que la autoridad ordenadora haya negado, sin prueba en contrario, el acto que se le reclama, ya que en la práctica es factible que aquélla obre por cuenta propia.

Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 6680/39. Meili Heriberto C., Junior y coagraviados. 7 de diciembre de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rodolfo Asiáin. La publicación no menciona el nombre.