Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2027353
Época: Undécima Época
Materia(s): Constitucional
Tesis: 2a./J. 58/2023 (11a.)
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 06/10/2023 10:16
COMPENSACIÓN SUBSIDIARIA PARA LAS VÍCTIMAS DEL DELITO. EL LÍMITE DE SU MONTO (500 UMAS MENSUALES) AL QUE PUEDE OBLIGARSE A PAGAR AL ESTADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 67, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS, SE JUSTIFICA RAZONABLEMENTE EN TÉRMINOS DE LOS PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD Y COMPLEMENTARIEDAD, POR LO QUE NO ES VIOLATORIO DEL DERECHO DE LA VÍCTIMA A QUE SE LE REPARE EL DAÑO DE FORMA INTEGRAL.

Hechos: Una persona, por sí y en representación de sus menores hijos, en su calidad de víctimas indirectas del delito de privación ilegal de la libertad de la víctima directa desaparecida, posteriormente declarada judicialmente presuntamente muerta, promovió amparo indirecto contra la resolución de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, por la que estimó procedente la compensación subsidiaria en favor de las víctimas a efecto de procurar su reparación integral, y determinó su monto conforme al tope de hasta quinientas Unidades de Medida y Actualización mensuales, previsto por el artículo 67, último párrafo, de la Ley General de Víctimas. El Juzgado de Distrito declaró inconstitucional el artículo citado, al ser incompatible el tope o monto máximo para la cuantificación de la indemnización con el derecho a la reparación integral del daño por violaciones a derechos humanos; determinación que fue controvertida mediante el recurso de revisión.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el límite del monto al que se podrá obligar al Estado, de hasta quinientas Unidades de Medida y Actualización mensuales, previsto en el artículo 67, último párrafo, de la Ley General de Víctimas, reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de enero de 2017, no restringe el derecho de la víctima a la reparación integral del daño, en términos de los principios de subsidiariedad y complementariedad, ya que el Estado no es subsidiario respecto a la reparación integral en los casos de víctimas de delitos, sino sólo respecto a uno de sus componentes: la compensación.


Justificación: La compensación subsidiaria es un instrumento generado en favor de las víctimas de delitos con el fin de que, frente a la imposibilidad de que el sujeto activo del delito repare directamente los daños provocados en aquéllas –ya sea por sustracción de la justicia, muerte, desaparición o que se haya hecho valer un criterio de oportunidad–, no se les deje en estado de indefensión, pues en tales casos, el Estado es el que otorga una compensación subsidiaria, proporcional a la gravedad del daño sufrido, con cargo al fondo estatal correspondiente. Lo que, por sí mismo, justifica que el legislador haya fijado un monto máximo, en tanto que la obligación de compensar no recae directamente en el Estado, sino más bien en el responsable de la comisión del delito, de ahí la subsidiariedad de la compensación. Así, la compensación subsidiaria, en tanto elemento integrante de un concepto más amplio como lo es la reparación integral del daño, debe entenderse en términos de complementariedad y no de exclusión de otras figuras reparatorias, con el fin de lograr la protección más amplia para las víctimas y de alcanzar la integralidad que busca la reparación. Por tanto, con independencia de que la víctima haya obtenido algún pago por concepto de reparación mediante algún medio o instrumento contemplado en la Ley General de Víctimas, tal situación, por sí sola, no tiene el alcance de privarla del derecho de acceder a la reparación integral del daño a través de diversas vías, como la tradicional derivada del proceso penal o la civil, de forma enunciativa, lo que es compatible con el principio de complementariedad reconocido en el artículo 72 de la citada ley general.


SEGUNDA SALA.

Amparo en revisión 473/2022. Leticia Velasco Jiménez (representante común), por propio derecho y en representación de sus menores hijos. 26 de abril de 2023. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández.


Tesis de jurisprudencia 58/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2023 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.