Hechos: Una institución financiera promovió juicio ejecutivo mercantil; en su escrito inicial refirió bajo protesta de decir verdad que no contaba con los documentos fundatorios de la acción, derivado de que estaban en diverso juzgado de primera instancia con motivo de la sustanciación de una providencia precautoria solicitada anteriormente y acreditó haber solicitado la copia certificada correspondiente. El juzgador del conocimiento estimó que no era aplicable el artículo 1061, fracción III, del Código de Comercio para requerir los documentos basales al órgano jurisdiccional que los tiene, al no ser un archivo público, por lo que no admitió la demanda.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si conforme al artículo 1061, fracción III, del Código de Comercio, el promovente cumple con la carga procesal de manifestar bajo protesta de decir verdad la causa por la que no acompaña a su demanda los documentos fundatorios de su acción en el juicio ejecutivo mercantil y, además, demuestra que solicitó copia certificada de éstos mediante petición sellada por el juzgado que los resguarda, no hay motivo para desecharla sin antes requerir al órgano jurisdiccional que los tiene.
Justificación: Lo anterior, porque con base en la interpretación teleológica del artículo 1061, fracción III, del Código de Comercio, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 112/2018, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 64/2018 (10a.), de título y subtítulo: "DOCUMENTOS EN EL JUICIO MERCANTIL. LA CARGA PROCESAL DE EXHIBIR LA COPIA SELLADA DE SU SOLICITUD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1061, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, SÓLO SE REFIERE A LOS EXISTENTES EN ARCHIVOS, PROTOCOLOS O DEPENDENCIAS PÚBLICAS.", en esencia determinó que la carga procesal de exhibir la copia sellada de la solicitud de expedición de un documento del que carezca la parte que debe acompañarlo al escrito respectivo, sólo se refiere a los existentes en archivos, protocolos o dependencias públicas y no a los que estén en poder de particulares; que de estimar que dicha disposición opera indistintamente cuando los documentos se encuentren en poder de organismos públicos y de particulares, podría impedir que el interesado allegue sus pruebas al proceso, pues dependería de la voluntad del particular que tiene en su poder el documento, recibir el escrito por medio del cual se hace la solicitud y bastaría que se negara a hacerlo para que impidiera al oferente de la prueba aportar la copia simple sellada de la solicitud indicada. Así, el beneficio procesal para solicitar la expedición de un documento del que carezca el actor que deba acompañar a su demanda, opera cuando los documentos basales se encuentren en un órgano jurisdiccional. Esto porque: a) El recinto judicial donde están esos documentos, si bien no es un archivo o protocolo público, sí constituye una dependencia pública y no es el caso que estén en poder de particulares; b) El juzgado constituye una institución pública ante la cual pueden solicitarse copias certificadas, en tanto que es un organismo facultado legalmente para expedir las de los documentos que estén en su resguardo, derivado de que en su estructura orgánica cuenta con funcionarios investidos de fe pública, que por disposición legal tienen las facultades necesarias para realizar las certificaciones correspondientes; y, c) El juzgado es una institución que por su naturaleza de organismo jurisdiccional no podría negarse a recibir el escrito por el que se hace la solicitud sobre los documentos que tiene, pues cuenta con una Oficialía de Partes que es la que recibe todas las promociones que le son presentadas, por lo que no se impediría al oferente de la prueba aportar la copia simple sellada de la solicitud indicada; de ahí que si el promovente cumple con la carga procesal de dicha disposición, no hay motivo para desechar su demanda sin antes requerir al órgano jurisdiccional que tiene dichos documentos basales.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 727/2022. 12 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Rivera Contreras, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretario: Alejandro Solís López.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 112/2018 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, Tomo II, marzo de 2019, página 1174, con número de registro digital: 28442.
La tesis de jurisprudencia 1a./J. 64/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 214, con número de registro digital: 2018605.