Si unos obreros están conformes en que no laboraron más de ocho horas, que es la jornada máxima que fija la fracción I del artículo 123 constitucional, es claro que no ni esta derecho a que se les pagará una media hora que cobran por tiempo extraordinario, y que debió concedérseles para que tomaran sus alimentos, ya que esta obligación de pago para el patrono, no la consigna disposición alguna de la Ley del Trabajo, y en tal virtud, si se condena a una empresa al pago de ese tiempo extraordinario, es indudable que tal condena no se encuentra debidamente fundada en la ley, y por tanto es violatoria de las garantías constitucionales que sobre el particular se reclamen.
Amparo directo en materia de trabajo 4275/40. Compañía Industrial Jabonera del Pacífico. 5 de octubre de 1940. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hermilo López Sánchez.
Véanse: Semanario Judicial de la Federación:
Séptima Epoca, Quinta Parte, Volumen 58, página 37, tesis de rubro "JORNADA CONTINUA, LA MEDIA HORA DE DESCANSO AL TRABAJADOR EN LA, PUEDE LABORARSE.".
Sexta Epoca, Quinta Parte, Volumen XI, página 134, tesis de rubro "TIEMPO EXTRAORDINARIO. PAGO DEL TRABAJO EN HORAS PARA ALIMENTOS.".