Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2032028
Época: Duodécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: PR.A.C.CN. J/35 A (12a.)
Instancia: Plenos Regionales
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 17/04/2026 10:21
APELACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PUEDE ANALIZAR DE MANERA PREFERENTE Y DE OFICIO LAS VIOLACIONES DE FONDO QUE DERIVEN EN LA INOCENCIA DE LA PERSONA SERVIDORA PÚBLICA PRESUNTA RESPONSABLE, SÓLO SI ÉSTA ES QUIEN INTERPUSO EL RECURSO (INTERPRETACIÓN LITERAL DEL ARTÍCULO 218, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si de la interpretación del artículo referido se deduce que de manera oficiosa la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa puede invocar vicios de fondo que deriven en la inocencia de la persona presunta responsable, aun cuando ésta no haya impugnado la resolución de primera instancia a través del recurso de apelación. Mientras que dos de ellos estimaron que de la literalidad del precepto no deriva que se deba estudiar de oficio la violación de fondo que lleve a la inocencia de la persona imputada; dos concluyeron que ello sí era posible analizando la norma a la luz de los principios de legalidad, taxatividad y presunción de inocencia, porque existían elementos para calificar la inocencia de la persona servidora pública, independientemente de que no interpuso el citado recurso; y uno más estimó que la potestad de analizar de oficio debía entenderse en el sentido de que la autoridad jurisdiccional actúa sin necesidad de actividad de la parte interesada.


Criterio jurídico: Conforme a la interpretación literal del artículo 218 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la facultad del Tribunal Federal de Justicia Administrativa para analizar de manera preferente y de oficio las violaciones de fondo que deriven en la inocencia de la persona servidora pública presunta responsable, está condicionada a que ésta sea quien interponga el recurso de apelación.


Justificación: La doctrina identifica diferentes métodos jurídicos válidos de interpretación, tales como la literal, la sistemática, la lógica o teleológica, la histórica, la funcional y la económica. La interpretación literal consiste en atribuir al texto normativo el significado inmediato que deriva del uso ordinario de las palabras conforme a la aplicación de las reglas de la gramática. En el caso, debe atenderse al método literal para interpretar el citado artículo 218, que prevé en su segundo párrafo que "en los asuntos en los que se desprendan violaciones de fondo de las cuales pudiera derivarse el sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad administrativa, la inocencia del recurrente, o la determinación de culpabilidad respecto de alguna conducta, se le dará preferencia al estudio de aquellas aun de oficio". Ello porque del propio precepto se deduce con claridad el derecho que consigna, ya que cuando hace referencia a "la inocencia del recurrente" se condiciona a que sea la persona servidora pública presunta responsable quien interponga el recurso de apelación, no alguna de las otras partes que intervinieron en el procedimiento de responsabilidad administrativa, porque la calidad de inocente únicamente le es atribuible a la persona denunciada por alguna falta grave o no grave en el ejercicio de sus funciones. De ahí que el tribunal no puede analizar de oficio los vicios de fondo de la resolución impugnada cuando dicha persona no interpuso el recurso de apelación y, por tanto, no tiene el carácter de recurrente. Es innecesario recurrir a otros métodos de interpretación, pues se corre el riesgo de darle a la norma un significado que no tiene.


PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2026 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de abril de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).