Hechos: El Municipio de San Pedro Garza García, Estado de Nuevo León, denunció el incumplimiento de la sentencia dictada en la controversia constitucional 16/2017, en la que se declaró la invalidez del artículo 59, párrafo tercero, fracción II, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, al considerar que la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa de ese Estado le aplicó indebidamente dicho precepto.
La Sala, al rendir su informe, argumentó que no podía aplicar retroactivamente la norma invalidada en sede constitucional, dado que la solicitud administrativa y la presentación del juicio contencioso eran anteriores a la declaratoria de invalidez.
Criterio jurídico: Si en el procedimiento de denuncia de incumplimiento previsto en el artículo 105 de la Constitución Federal se acredita que una autoridad jurisdiccional aplicó, al dictar resolución, una norma general previamente declarada inválida en controversia constitucional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe requerir a dicha autoridad para que deje insubsistente la resolución que dictó y prescinda de aplicar el precepto legal declarado inválido, bajo apercibimiento de iniciar el procedimiento previsto para el incumplimiento de sentencias constitucionales.
Justificación: De conformidad con los artículos 105, párrafo antepenúltimo, en relación con el 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 47 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de esa Norma Fundamental, que regulan el procedimiento de denuncia de incumplimiento por aplicación de normas generales declaradas inválidas en controversia constitucional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra facultada para conocer de las denuncias y fijar los efectos que subsanen dicho incumplimiento.
Asimismo, el artículo 47 citado establece que cuando cualquier autoridad aplique una norma general o acto declarado inválido, el Alto Tribunal deberá darle vista para que en el plazo de 15 días deje sin efectos su actuación, a reserva de que si el Pleno declara que efectivamente existió la aplicación de la norma general o acto declarado inválido, ordenará que se cumpla el procedimiento establecido en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, por incumplimiento de una sentencia constitucional.
Así, cuando en la denuncia de incumplimiento se acredita que una autoridad jurisdiccional incurrió en ese supuesto en perjuicio de la parte actora, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe requerirle para que: 1) deje insubsistente la resolución correspondiente; 2) hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho proceda en el juicio de origen, según la litis planteada y los medios de convicción existentes en autos, y se abstenga de aplicar la norma que fue materia de invalidez en sede constitucional; 3) ello, atendiendo a las consideraciones de la controversia constitucional materia de la denuncia; y 4) apercibir a la autoridad que el incumplimiento dará lugar al procedimiento previsto en el artículo 107, fracción XVI, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual contempla la posibilidad de separar de su cargo al titular de la autoridad denunciada y consignarlo ante Juez de Distrito.
PLENO.