Hechos: Una persona trabajadora al servicio del Estado de Nayarit promovió amparo indirecto contra la omisión de dar respuesta a la solicitud que planteó ante el órgano administrativo competente para obtener una pensión por jubilación, por la que adujo una violación directa a su derecho de petición. El Juzgado de Distrito le concedió la protección constitucional. Contra esa sentencia la autoridad responsable interpuso recurso de revisión. Argumentó que el juicio de amparo es improcedente porque no se cumplió con el principio de definitividad, ya que previamente a promoverlo se debió agotar el juicio contencioso administrativo previsto en el artículo 109, fracción VI, de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos de dicha entidad federativa. Ello con sustento en la tesis jurisprudencial XXIV.1o. J/4 A (11a.).
Criterio jurídico: Cuando se reclama violación al derecho de petición reconocido por el artículo 8o. de la Constitución Federal, procede el amparo indirecto sin necesidad de agotar previamente el juicio contencioso administrativo local.
Justificación: Ello porque: a) contra actos de autoridades administrativas el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo establece como excepción al principio de definitividad que el acto que se reclame carezca de fundamentación; b) por su naturaleza, una omisión carece de fundamentación; c) la Ley de Amparo no hace una distinción entre un acto positivo y una omisión, por lo que no es admisible que el operador jurídico la realice; y d) las causales de improcedencia son de aplicación estricta. Por ello, este Tribunal Colegiado de Circuito, bajo esa nueva reflexión, interrumpe el criterio sustentado en la jurisprudencia XXIV.1o. J/4 A (11a.), pues por el tipo de acto que se reclama no sólo opera la excepción señalada en el inciso b), sino que también se actualiza la relativa a que se reclame la vulneración directa a la Constitución Federal, en el caso, al derecho de petición reconocido en su artículo 8o., lo que excluye la necesidad de instar medio ordinario alguno previo al ejercicio de la vía de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.