Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2032044
Época: Duodécima Época
Materia(s): Común
Tesis: PR.A.C.CS. J/8 K (12a.)
Instancia: Plenos Regionales
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 17/04/2026 10:21
SUPLETORIEDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY DE AMPARO, ES APLICABLE EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES DE FORMA INMEDIATA A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, SIN ESTAR CONDICIONADA A LA DECLARATORIA DE INICIO DE VIGENCIA PREVISTA EN SUS ARTÍCULOS TRANSITORIOS.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al determinar qué legislación resulta aplicable de manera supletoria en el juicio de amparo o en los recursos que de él deriven, conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo. Mientras uno estimó que era aplicable de manera supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles, no obstante que el citado precepto, en su redacción actual, remite al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, ya que la declaratoria general de entrada en vigor de este código aún no acontecía; el otro sostuvo que debía aplicarse supletoriamente el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares de forma inmediata, pues el texto del numeral era claro y categórico, por lo que no procedía reinterpretarle, ni añadir condiciones que no estaban en su letra.


Criterio jurídico: En términos del artículo 2o. de la Ley de Amparo, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2025, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares es aplicable de manera supletoria al juicio de amparo y a los recursos que de él deriven, de forma inmediata y sin que su aplicación esté condicionada a la declaratoria de inicio de vigencia prevista en sus disposiciones transitorias.


Justificación: El juicio de amparo es un medio de control constitucional, cuyo fundamento y regulación se encuentran en la Constitución, y se desarrolla en la Ley de Amparo. Por tanto, no puede ser regulado, limitado o condicionado por otras leyes, aunque tengan igual jerarquía.

La Ley de Amparo vigente, a partir de la reforma citada, ya no prevé como legislación supletoria al Código Federal de Procedimientos Civiles, sino al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Así, la declaratoria de inicio de vigencia prevista en el artículo segundo transitorio del mencionado código nacional, está diseñada para la gradualidad de su operación como legislación procesal principal en procedimientos ordinarios, no para impedir su empleo como ordenamiento supletorio contemplado por una ley especial reglamentaria de la Constitución.

En el entendido de que la implementación gradual, capacitación e infraestructura a que responde el régimen transitorio del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, se vincula con su funcionamiento como normativa procesal principal en materias civil y familiar.

De ahí que el régimen transitorio de un código procesal nacional (pensado para justicia ordinaria) no puede condicionar la forma en que la Ley de Amparo decide colmar sus lagunas procesales mediante supletoriedad, exigiendo congruencia con sus principios. Para que opere dicha supletoriedad, deben cumplirse con los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), emitida por la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.".

Máxime que cuando el legislador quiso sujetar reformas en materia de homologación normativa, al esquema de declaratorias graduales del Código Nacional, lo estableció expresamente en un decreto diverso. Ese tratamiento no se reprodujo en la aludida reforma a la Ley de Amparo, lo que refuerza la conclusión de su operatividad inmediata.


PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2026 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de abril de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).