Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2032046
Época: Duodécima Época
Materia(s): Común
Tesis: VII.2o.T.1 K (12a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 17/04/2026 10:21
SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS CONTRA LA OMISIÓN DE UNA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE TRAMITAR UN EXPEDIENTE PARAPROCESAL.

Hechos: Una persona promovió amparo indirecto en el que reclamó de un tribunal burocrático la omisión de acordar, dentro del término legal, un escrito mediante el cual promovió un procedimiento paraprocesal para conocer un dictamen relacionado con la posible rescisión de trabajo, por lo que solicitó la suspensión con efectos restitutorios. El Juzgado de Distrito la negó al considerar que concederla dejaría sin materia el juicio. Se interpuso recurso de queja.


Criterio jurídico: Es improcedente la suspensión en amparo indirecto con efectos restitutorios, cuando se reclama de una autoridad jurisdiccional la omisión de tramitar un expediente paraprocesal, si su otorgamiento implica un beneficio definitivo que no puede ser revocado y deja sin materia el juicio en lo principal.


Justificación: La extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de criterios 338/2022, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 22/2023 (11a.), de rubro: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CON EFECTOS RESTITUTORIOS. PARÁMETROS QUE DEBE TOMAR EN CUENTA EL JUZGADOR AL ANALIZAR LA POSIBILIDAD DE CONCEDERLA ANTE LA EVENTUALIDAD DE QUE, CON ELLO, SE DEJE SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO EN LO PRINCIPAL.", estableció que los parámetros para conceder la suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios son: 1) que la restitución de los derechos será transitoria en la medida que, en caso de resolver de forma adversa a la parte quejosa, ya sea negando el amparo o sobreseyendo en el juicio, se esté en posibilidad de retrotraer los efectos de la suspensión; y 2) se tratará de un beneficio no transitorio o definitivo cuando éste no pueda ser revocado aun cuando se niegue el amparo.

Con base en esos parámetros, no procede la suspensión con efectos restitutorios contra la omisión de una autoridad jurisdiccional de tramitar un expediente paraprocesal, ya que se imprimirían efectos definitivos a la medida cautelar, que no serían revocables en caso de que en el fondo se emitiera una sentencia adversa –de negativa o sobreseimiento–.

Lo anterior, porque la tramitación del expediente paraprocesal vincularía de inmediato a la autoridad responsable a emitir una serie de actuaciones procesales que no podrían quedar sin efectos en caso de que el juicio principal fuera adverso a los intereses de la parte quejosa.

Es decir, se otorgaría un beneficio definitivo que no podría retrotraerse ante una sentencia adversa, pues la parte quejosa ya habría obtenido respuesta en el procedimiento paraprocesal, en el sentido que fuere, con la cual se agotaría de manera inmediata –y única– el propósito del amparo.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2026 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.