El decreto que reformó el artículo 78 de la Ley Federal del Trabajo, impuso a los patrones la obligación de proporcionar a los trabajadores un día de descanso a la semana, con goce de sueldo; pero es indudable que este precepto sólo tiene aplicación durante la prestación del servicio y que tratándose de las indemnizaciones por riesgos profesionales, éstas se rigen por la regla especial, consistente en que se pague, ya sea al trabajador, en los casos de incapacidad, o bien a sus deudos, el salario del número de días señalado por la ley, sin que sea posible, a virtud de la reforma del artículo 78, aumentar el salario señalado por la ley o por los contratos, en los casos de riesgos profesionales, con el correspondiente al séptimo día, ya que se trata de situaciones distintas, a las que se aplican normas también diversas.
Amparo directo en materia de trabajo 9062/45. Compañía Limitada del Ferrocarril Mexicano. 2 de febrero de 1948. Unanimidad de cinco votos.
Quinta Epoca:
Tomo LXVI, página 206. Amparo 3792/40. López viuda de Luevano María del Refugio. 5 de octubre de 1940. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo LIII, página 3152. Amparo directo 2305/37. Ferrocarriles Nacionales de México. 25 de septiembre de 1937. Unanimidad de cinco votos. Relator: Alfredo Iñárritu.
Nota: En los tomos LXVI página 206, y LIII, página 3152, esta tesis apareció bajo el rubro "RIESGOS PROFESIONALES, INDEMNIZACION POR LOS.".