Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2027920
Época: Undécima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: X.1o.T.25 L (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 05/01/2024 10:06
PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DEL CONVENIO CELEBRADO ANTE UN CENTRO DE CONCILIACIÓN. EL TRIBUNAL LABORAL, DE OFICIO, PUEDE DECLINAR SU COMPETENCIA HASTA ANTES DEL AUTO DE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN (APLICACIÓN ANALÓGICA DEL ARTÍCULO 701 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).

Hechos: Un trabajador solicitó a un Tribunal Laboral, con fundamento en el artículo 684-E, fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo, la ejecución de un convenio celebrado en el procedimiento de conciliación prejudicial. El secretario instructor admitió el asunto y, seguido el trámite, la Jueza despachó mandamiento de ejecución. Posteriormente, asumió el conocimiento de dicho procedimiento diverso juzgador, debido al cambio de adscripción de aquélla, quien oficiosamente se declaró incompetente para conocer del asunto por razón de territorio y lo envió a quien estimó competente.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en los procedimientos de ejecución de los convenios celebrados ante un Centro de Conciliación, los Tribunales Laborales, de oficio, pueden declinar su competencia hasta antes del auto de mandamiento de ejecución.


Justificación: La legislación nacional no prevé reglas específicas de competencia para los procedimientos de ejecución de convenios celebrados ante la instancia conciliatoria, por lo que conforme al artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, por identidad de razón, debe tomarse en consideración el diverso 701 de la propia ley, que norma lo relativo a la competencia de los tribunales para conocer de los conflictos de trabajo y establece que el tribunal, de oficio, puede declararse incompetente en cualquier estado del proceso hasta antes de la audiencia de juicio, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen; luego, aunque en el procedimiento de ejecución no cabe la aplicación exacta de dicha disposición para determinar el límite temporal procesal para que los juzgadores estén en posibilidad de declinar su competencia de oficio, ya que en el mismo no se prevé la celebración de una audiencia antes de la ejecución del convenio y en el procedimiento ordinario la audiencia de juicio constituye la última etapa de éste, se estima que la intención del legislador fue que la declinación de competencia de oficio pudiera efectuarse hasta antes de la última etapa del proceso, razón por la cual, en un procedimiento de cumplimiento forzoso de convenio es hasta antes del auto de mandamiento de ejecución que puede hacerse el pronunciamiento respectivo, por lo que de la aplicación analógica del indicado artículo 701 se colige que, por seguridad jurídica, el tribunal podrá declararse incompetente hasta antes de que emita el auto de mandamiento de ejecución.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

Conflicto competencial 49/2023. Suscitado entre el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tabasco, el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Campeche y el Cuarto Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Puebla. 13 de octubre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Fernández León. Secretaria: Paulina Mariana Devars Álvarez.


Esta tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2024 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.