Hechos: La parte actora interpuso y se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la vía especial hipotecaria que instó para solicitar la declaración de prescripción de un contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, así como la cancelación de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; al respecto, la Sala civil declaró mal admitido el citado medio de impugnación, de conformidad con el artículo 372 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, porque el fallo impugnado no estudió el fondo de la acción; inconforme con dicha determinación, promovió juicio de amparo indirecto; sin embargo, el Juzgado de Distrito remitió el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito en turno al estimar que el acto reclamado es una resolución que puso fin al juicio.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 372 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, al prever la improcedencia del recurso de apelación contra sentencias que no deciden el fondo del asunto, es constitucional y convencional, pues no viola los derechos de defensa ni de acceso a la justicia, previstos en los artículos 17 de la Constitución General y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Justificación: Lo anterior, porque el citado artículo no excluye el derecho a la doble instancia de manera general, sino sólo respecto de las resoluciones que no deciden el fondo del negocio; sin embargo, ese aspecto no carece de razonabilidad, pues persigue una finalidad constitucionalmente legítima, si se tiene en cuenta que este tipo de determinaciones dan lugar a dejar a salvo los derechos del accionante; de ahí que tiene la posibilidad de instar de nueva cuenta y acceder a una resolución que dirima si le asiste el derecho o no, sin tener que agotar en una instancia diversa la revisión de la resolución que no decidió el fondo del asunto que planteó, lo que es acorde con el principio de impartición de justicia pronta y expedita contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; además, el justiciable puede ejercer el derecho a un procedimiento judicial sencillo y breve previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a través de la promoción del juicio de amparo que permite a los Jueces estudiar cuestiones de legalidad y violaciones procesales.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo directo 113/2023. 31 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Munguía Rojas. Secretaria: Aneyla Verónica Valle Bravo.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.