Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2028196
Época: Undécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: (V Región)4o.4 A (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 16/02/2024 10:18
DOMINIO PLENO DE LAS PARCELAS EJIDALES. CORRESPONDE DECIDIR SOBRE SU ADOPCIÓN A LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS Y NO A LOS TRIBUNALES AGRARIOS.

Hechos: Dos personas ejidatarias demandaron en el juicio agrario la autorización de la asamblea general de un ejido para la adopción del dominio pleno sobre unas parcelas, en términos de los artículos 81 y 82 de la Ley Agraria, quienes previamente solicitaron individualmente al Registro Agrario Nacional la expedición de los títulos de propiedad que amparan dichas parcelas. El Tribunal Unitario Agrario estimó improcedente la solicitud, por no reunirse los supuestos previstos en los referidos artículos, al no encontrarse antecedentes de que en el Registro Agrario Nacional se hubiera inscrito alguna acta de asamblea de ejidatarios del poblado correspondiente en la que se hubiera autorizado la adopción del dominio pleno de las parcelas, lo cual constituía un presupuesto procesal para su procedencia y que, por tanto, estaba impedido para sustituir la voluntad de la asamblea de ejidatarios.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si no existe una decisión previa o acuerdo de la asamblea general de ejidatarios respecto a la adopción del dominio pleno de los derechos parcelarios de un ejido, los ejidatarios en lo individual no pueden reclamarlo en la vía jurisdiccional ante los tribunales agrarios, al no ser jurídicamente factible que éstos se sustituyan en la voluntad de aquélla.


Justificación: En relación con los derechos parcelarios, el artículo 81 de la Ley Agraria establece que cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios en términos del diverso 56, la asamblea, con las formalidades previstas en los preceptos 24 a 28 y 31 de dicha ley, podrá resolver que los ejidatarios puedan a su vez adoptar el dominio pleno sobre dichas parcelas, siempre que se cumpla con lo previsto en la ley; de lo que se advierte que la eventual autorización del dominio pleno de alguna parcela ejidal, es una decisión que corresponde a la asamblea general de ejidatarios y, por tanto, al aprobarse no sólo el núcleo agrario se desprende del dominio que ostenta sobre las parcelas, sino que también a partir de ese momento los ejidatarios pueden asumirlo, mediante solicitud al Registro Agrario Nacional para que los dé de baja de ese registro y se expida el título de propiedad respectivo; de ahí que si no se lleva a cabo la asamblea, los ejidatarios no pueden acudir a dicho organismo para que les expida el título de propiedad, que además de amparar el uso y disfrute de sus parcelas, también les reconoce su dominio pleno, ni reclamarlo individualmente ante el Tribunal Unitario Agrario.


CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA.

Amparo directo 127/2022 (cuaderno auxiliar 851/2023) del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 16 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Quintero Montes. Secretario: Jorge Moreno Miramontes.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.