Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2028219
Época: Undécima Época
Materia(s): Común
Tesis: I.2o.C.11 K (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 16/02/2024 10:18
RECUSACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE DESECHARSE POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE LA PLANTEADA CONTRA LOS INTEGRANTES DEL PLENO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, SI CON ANTERIORIDAD SE RESOLVIÓ EL FONDO DE OTRA DECLARÁNDOSE INFUNDADA.

Hechos: En un juicio de amparo directo la quejosa, por conducto de su apoderado, por cuarta ocasión promovió recusación contra los integrantes del pleno de un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual fue desechada por notoriamente improcedente.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que debe desecharse por notoriamente improcedente la recusación en el juicio de amparo planteada contra los integrantes del pleno de un Tribunal Colegiado de Circuito, si con anterioridad se resolvió el fondo de otra declarándose infundada.


Justificación: Lo anterior, porque conforme a los artículos 107, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 115 y 118 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo se rige bajo el principio de celeridad y su naturaleza es sumaria, por lo que su objeto es proteger, preservar y garantizar la eficacia de los derechos humanos; de ahí que si existe un pronunciamiento que haya dilucidado que en un caso específico no se actualizan las hipótesis de impedimento contenidas en el artículo 51 de la Ley de Amparo, desestimando de fondo la recusación planteada contra los integrantes del pleno de un Tribunal Colegiado de Circuito, debe considerarse que ha quedado satisfecho el derecho del justiciable de acceso a la justicia, pues existe una sentencia que ya resolvió sobre la cuestión planteada, aunque lo resuelto resultara contrario al interés del promovente; por tanto, al encontrarse definido que en el caso concreto no se actualizan las causas de impedimento planteadas, resulta improcedente la promoción de una recusación posterior, en aras de la protección del derecho a una justicia pronta y expedita en favor de las partes, lo que cumple la exigencia de garantizar que los asuntos se resuelvan en plazos razonables y sin dilaciones injustificadas, debiendo los juzgadores garantizar que no se dé trámite a una cadena de recusaciones encaminadas a entorpecer o dilatar la resolución del juicio. Por tanto, la recusación en el juicio de amparo sólo puede analizarse en el fondo una sola ocasión; por ende, cuando una recusación previa ya fue resuelta de fondo e, incluso, el recusante fue multado, no puede tramitarse una nueva, pues existe cosa juzgada que ya resolvió sobre el fondo del asunto, desestimando las causas de impedimento y esa determinación ya no puede ser modificada, puesto que la promoción de una nueva recusación no constituye un recurso para modificar lo ya resuelto al respecto por un Tribunal Colegiado de Circuito.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Recurso de reclamación 41/2023. Puerto Real Service, S.A. de C.V. 4 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Delfina Abitia Gutiérrez. Secretario: David Jonathan Ortiz Salazar.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.