Hechos: Una persona presentó dos escritos ante la Comisión Nacional del Agua (Conagua), en los que solicitó autorización para la transmisión total y definitiva de los derechos amparados por dos títulos de concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, los cuales fueron respondidos en el sentido de que para su atención debían presentarse a través de su plataforma digital, conforme al Acuerdo mediante el cual se establecen los trámites que se presentarán, atenderán y resolverán a través del sistema Conagu@-Digital, la notificación electrónica en el Buzón del Agua, la no exigencia de requisitos o la forma en que se tendrán por cumplidos y se hace del conocimiento del público en general los días que serán considerados como inhábiles para efectos de los trámites substanciados por la Comisión Nacional del Agua, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2018. Contra dicha respuesta, aquélla promovió juicio de amparo indirecto, en el que reclamó los artículos 2, fracción VI y 5 del citado acuerdo, al estimar que violan el principio de reserva de ley.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los artículos 2, fracción VI y 5 del acuerdo referido, al imponer mayores requisitos que los diversos 33 de la Ley de Aguas Nacionales y 69-C de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo para la presentación y trámite de las solicitudes para la autorización de la transmisión de títulos de concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales ante la Comisión Nacional del Agua, pues las condicionan a que se realicen mediante su plataforma Conagu@-Digital, violan el principio de reserva de ley.
Justificación: Los artículos 2, fracción VI y 5 del citado acuerdo son disposiciones generales administrativas que si bien pueden generar obligaciones a cargo de los particulares, no deben rebasar lo dispuesto en los ordenamientos legales o reglamentarios de los que derivan, conforme al principio de reserva de ley establecido en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese contexto, los preceptos citados del acuerdo, al establecer mayores requisitos para la presentación y trámite de las solicitudes para la transmisión de los títulos de concesión mencionados, que los previstos en los artículos 33 de la Ley de Aguas Nacionales y 69-C de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que disponen que pueden hacerse por escrito y que el uso de los medios de comunicación electrónica es optativo para el interesado, respectivamente, violan el principio de reserva de ley. Ahora, si bien el artículo 84 de la Ley General de Mejora Regulatoria faculta a las autoridades para habilitar el uso de herramientas electrónicas para la presentación de trámites y servicios, no autoriza que sean obligatorias.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 460/2022. Agroindustrial La Cotera, S.A. de C.V. 7 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: J. Guadalupe Tafoya Hernández. Secretaria: Norma Angélica Guerrero Santillán.