No es de tomarse en consideración el alegato en el sentido de que el inferior debió haber sobreseído el amparo promovido contra una multa, por infracción al bando de policía, con apoyo en los artículos 73, fracción IX y 74, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, porque se trata de un acto consumado, porque el sancionado hubiere enterado en la Tesorería Municipal, el importe de la expresada multa, pues no porque se hubiere efectuado dicho pago, el acto debe considerarse consumado de un modo irreparable, pues tratándose de una sanción pecuniaria, el acto es susceptible de reparación, devolviendo a la parte afectada la suma que hubiere pagado, en caso de que obtuviere sentencia favorable.
Amparo administrativo en revisión 6974/42. Grasso Francisco. 6 de enero de 1943. Unanimidad de cinco votos. Relator: Gabino Fraga.