Se entiende por aforo, según el decreto de cuatro de agosto de mil novecientos treinta y ocho, artículo 3o., el valor que para los fines de la tributación señale a los productos el comité de aforos, teniendo en cuenta las distintas circunstancias que concurran tratándose de cada género de productos de lo que se infiere que el valor que el comité asigne al producto objeto de la exportación, y sobre el cual recae el impuesto, no queda al arbitrio de dicho comité, sino que el referido aforo debe fijarse teniendo en cuenta las distintas circunstancias que concurren, tratándose de cada género de producto.
Amparo penal en revisión 4302/42. "Juan E. Martínez", sucesores, S. en C. S. 6 de enero de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.