Si no aparece de autos constancia alguna, de que el afectado hubiese garantizado el interés fiscal, sino que sólo está de manifiesto su afirmación gratuita de que se trabó embargo en bienes bastantes de su propiedad, a juicio del ejecutor, y si por otra parte, no es cierto que las autoridades responsables con su silencio, hubieran admitido la existencia de ese embargo, puesto que el contenido de su informe desvirtúa la presunción que pudiera haber de esa omisión, ya que expresamente pidieron al Juez de Distrito que si tenía a bien conceder el beneficio decretara el aseguramiento del interés fiscal en los términos previstos por el artículo 135 de la Ley de Amparo, es evidente que toca a la parte afectada con la sanción, o sea la quejosa, comprobar, con la audiencia incidental, la existencia del expresado embargo, mediante las pruebas documentales respectivas y no haciéndolo, no es correcta la sentencia del inferior que concedió la suspensión definitiva, suponiendo, infundadamente, que se encontraban llenados los requisitos a que se contrae el expresado artículo 135, por lo que procede modificar el fallo de dicho inferior, a fin de que se conceda el beneficio, previo aseguramiento del interés fiscal.
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 7619/42. Varela de Ruiz María. 6 de enero de 1943. Unanimidad de cinco votos. Relator: Gabino Fraga.