El artículo 11 de la Ley de Pesca, establece que los actos materia de ese ordenamiento, no serán gravados por ninguna disposición que no sea de las emanadas del Gobierno Federal, en vista de que tales actos tienen por objeto la explotación de un recurso natural de propiedad federal, debiéndose considerar como tales, la sustracción definitiva a su propio medio, de especies o elementos biológicos cuyo medio natural de vida sea el agua, cualesquiera que sean los fines y los métodos con los que se realicen, según lo manda el artículo 1o., de la propia ley. Ahora bien, si la actividad principal de la parte quejosa es la de explotar la pesca del tiburón en las aguas nacionales, bajo permiso de concesión federal otorgado por la autoridad competente en el ramo, tales actividades no pueden ser gravadas por los Gobiernos Locales, no solamente por lo que toca a los actos de extracción de las especies mismas, sino también a los relacionados con la compraventa del producto, a actividades que solamente pueden ser gravadas por la Federación.
Amparo administrativo en revisión 7528/42. Productos de Tiburón, S. A. 15 de marzo de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca:
Tomo LVI, página 1575. Amparo administrativo en revisión 1997/38. Cooperativa Unica de Pescadores del Norte de Sinaloa, S.C.L. 4 de junio de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Alonso Aznar Mendoza.