De conformidad con el artículo 3o. de la Ley del Impuesto Predial de veintiuno de agosto de mil novecientos treinta y tres, fracción I, inciso a, cuando se trata de modificaciones en las cuotas de los impuestos, por mejoras materiales o ampliación de construcciones efectuadas en los predios, el nuevo impuesto que habrá de causarse, deberá ser determinado en función de la base de estimación de rentas, que practique la Junta Calificadora del Impuesto Predial, pero en el concepto de que esa estimación comprenderá dichas mejoras o ampliación de construcciones; en consecuencia, la estimación de la expresada Junta, no solamente deberá concretarse al factor "rentas", sino que debe comprender también lo que debe aumentarse a la cuota del impuesto, por aquella parte de las construcciones que hayan sido ampliadas o mejoradas.
Amparo administrativo en revisión 7663/42. Silva de Palomar Dolores. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Manuel Bartlett Bautista.