Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2028370
Época: Undécima Época
Materia(s): Común
Tesis: I.11o.C.9 K (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 08/03/2024 10:11
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XIX, DE LA LEY DE LA MATERIA, A PESAR DE LA PRESUNTA INEFICACIA DEL RECURSO O MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA QUE LA PERSONA QUEJOSA HAYA INTERPUESTO SIMULTÁNEAMENTE EN CONTRA DEL ACTO RECLAMADO.

Hechos: El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo indirecto al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIX, de la Ley de Amparo, porque se encontraba en trámite el recurso de apelación en el juicio mercantil de origen, interpuesto por la persona quejosa en contra de la resolución reclamada en el juicio de amparo.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la hipótesis de improcedencia prevista en el mencionado precepto se actualiza, a pesar de la presunta ineficacia del recurso o medio ordinario de defensa que la persona quejosa haya interpuesto simultáneamente en contra del acto reclamado.


Justificación: Conforme a las premisas normativas de la citada hipótesis legal, la eficacia o ineficacia del recurso o medio ordinario de defensa que proceda en contra del acto de autoridad que agravia a la persona quejosa, no es un requisito útil para determinar si se actualiza o no esa causa de improcedencia, pues cuando en la legislación que rige el procedimiento jurisdiccional del que emana el acto reclamado se prevean recursos o medios ordinarios de defensa que sean aptos para lograr su modificación, revocación o nulificación, pero no satisfagan el atributo de ser eficaces, la persona quejosa tiene la posibilidad de decidir si los promueve o acude al juicio de amparo, pero no puede hacerlos valer simultáneamente. Consecuentemente, si opta por interponer el recurso o medio de defensa previsto en la ley que rige el procedimiento de origen, no obstante que ésta y la jurisprudencia le permitan no agotarlo, entonces, debe esperar a su resolución antes de promover el juicio de amparo, pues el hecho de que la afectación que pudiera sufrir sea directa e inmediata a sus derechos sustantivos, no tiene el alcance de permitir a la autoridad judicial de amparo pronunciarse sobre una resolución que está subjúdice por la voluntad de la promovente.


DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 207/2022. Grupo Accendo, S.A.P.I. de C.V. 6 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Marianelly Coyol Sánchez.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de marzo de 2024 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.