Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2028526
Época: Undécima Época
Materia(s): Común
Tesis: VII.2o.C.49 K (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 05/04/2024 10:09
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SU PRESENTACIÓN POR EL ABOGADO PATRONO DE LA PERSONA QUEJOSA, AMERITA PREVENCIÓN PARA QUE ACREDITE SER SU REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE).

Hechos: El abogado patrono promovió juicio de amparo en representación de la persona quejosa. La persona juzgadora lo previno para que precisara el acto reclamado –diversa irregularidad advertida–, y al desahogar dicha prevención determinó desechar la demanda por no seguir la acción constitucional a instancia de parte agraviada y por la falta de un agravio personal y directo en su representación, conforme a la tesis de jurisprudencia PC.VII. J/1 C (10a.), del otrora Pleno del Séptimo Circuito.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la presentación de la demanda de amparo indirecto por el abogado patrono de la persona quejosa, amerita prevención para que acredite ser su representante legal o apoderado.


Justificación: La actualización de la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 6o., ambos de la Ley de Amparo, por no cumplir con el principio de instancia de parte agraviada y la falta de un agravio personal y directo en representación, debe ser manifiesta e indudable, lo que no se actualiza cuando el juicio de amparo lo promueve el abogado patrono de la persona quejosa, en términos del artículo 89 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, quien –conforme a la referida tesis de jurisprudencia PC.VII. J/1 C (10a.), carece de facultades para promover amparo directo a nombre del quejoso–, porque en aplicación del principio pro persona y conforme a los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la persona juzgadora debe atender al análisis oficioso de la personalidad, privilegiando los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, previniendo al promovente para que exhiba documento con el que acredite que al presentar la demanda contaba con el carácter de representante legal o apoderado de la persona quejosa, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no presentada.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Queja 382/2023. José Emmanuel Rodríguez Hernández. 1 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Rubí Sindirely Aguilar Lasserre.


Nota: La tesis de jurisprudencia PC.VII. J/1 C (10a.), de título y subtítulo: "ABOGADO PATRONO. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 89 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO A NOMBRE DEL QUEJOSO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de mayo de 2014 a las 11:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, página 1177, con número de registro digital: 2006435.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de abril de 2024 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.