Hechos: En el recurso de apelación contra el auto de no vinculación a proceso interpuesto por el Ministerio Público y al que se adhirió la víctima y ofendida del delito, el Tribunal de Alzada se ocupó de atender los agravios de los recurrentes, pero no los formulados por escrito por la persona imputada, en términos del artículo 471, penúltimo párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, encaminados a establecer las razones por las cuales estimaba inoperantes los agravios esgrimidos por aquéllos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el recurso de apelación contra el auto de no vinculación a proceso, el Tribunal de Alzada debe analizar y contestar los alegatos formulados por escrito por la persona imputada, aun cuando no sea quien lo interpuso.
Justificación: El artículo 20, primer párrafo y apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el proceso penal acusatorio se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación; que la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora conforme lo establezca el tipo penal, y que las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 119/2018 estableció que dicho principio de igualdad procesal se relaciona, a su vez, con los diversos de igualdad ante la ley y entre las partes, previstos en los artículos 10 y 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales, respectivamente.
Los artículos 471 a 484 de dicho código establecen las reglas de sustanciación del recurso de apelación y, concretamente, del precepto 471 se advierte que en el sistema recursal para la apelación conforme a las disposiciones del código adjetivo, se prevé el respeto y cumplimento al derecho de igualdad procesal, al otorgar a las partes, en igualdad de armas, la posibilidad de acudir al tribunal de apelación a hacer valer sus alegaciones correspondientes, ya sea en relación con los agravios o con la resolución impugnada.
Por tanto, el Tribunal de Alzada que conoce del recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público o por la víctima u ofendida del delito contra el auto que negó la vinculación a proceso, al emitir la sentencia de segunda instancia debe ocuparse de todos los argumentos que formularon las partes, es decir, pronunciarse también en relación con los alegatos esgrimidos por la persona imputada, pues no hacerlo constituye una violación de índole formal que transgrede los artículos 14, 16, 17 y 20, apartado A, fracción V, constitucionales, en relación con los diversos 10, 11 y 471 del referido código.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 674/2023. 22 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Rafael Juárez Amador. Secretario: Javier Alejandro Lizárraga Beltrán.